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Chapter XL: Appendix: Of Documents (1)

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I.

EDICT OF FAITH.

As Published in Mexico, November 3, 1571.

(MS. _penes me_, from General Vicente Riva Palacio).

(See p. 92).

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

Nos, el Doctor Don Pedro Moya de Contreras, Inquisidor Apostolico etc. A todos los vecinos y moradores estantes y residentes en toda las ciudades, villas y lugares de los dichos arzobispados, obispados y distrito de cualquier estado, condicion, preeminencia ó dignidad que sean, exentos y non exentos, y á cada uno y cualesquier de vos á cuya noticia viniere lo contenido en esta nuestra carta en cualquier manera, Salud en Jesu Cristo que es verdadera salud y á los nuestros mandamientos que mas verdaderamente son dichos Apostolicos, firmamente obedecer, guardar y cumplir. Sabed que ... por parte del promotor fiscal de este Santo Oficio nos ha sido hecha relacion diciendo que por no se haber publicado carta de Edicto ni hecho visita general por el Santo Oficio de la Inquisicion en esta ciudad y arzobispado y distrito no habria venido á nuestra noticia muchos delitos que se habran cometido y perpetrado contra nuestra Santa Fé catolica y ley evangelica y estaban por punir y castigar y que de ello se seguia deservicio á nuestro Señor y gran daño y perjuicio á la religion cristiana. Por ende que nos pedia mandasemos hacer y hiciesemos la dicha Inquisicion y visita general leyendo para ello edictos publicos y castigando á los que se hallaren culpados, de manera que nuestra Santa Fé catolica siempre fuese ensalzada y aumentada, y por nos visto ser justo su pedimento y quisiendo proveer y remediar acerca de ello lo que conviene al servicio de nuestro Señor mandamos dar y dimos la presente para vos en la dicha razon. Por lo qual vos exortamos y requirimos que si alguno de vos supieredes ó hubieredes visto ú oido decir que alguna ó algunas personas, vivas, presentes ó ausentes ó difuntas ayan hecho ó dicho alguna cosa contra nuestra Santa Fé catolica y contra lo que está ordenado y establecido por la sagrada escritura y ley evangelica y por los sacros concilios y doctrina comun de los Santos y contra lo que tiene y enseña la Santa Iglesia catolica Romana, usos y ceremonias de ella, especialmente los que hubieren hecho ó dicho alguna cosa que sea contra los articulos de la fé, mandamientos de la ley y de la Iglesia, y de los santos sacramentos, ó si alguno hubiere hecho ó dicho alguna cosa en favor de la ley muerta de Moisen de los Judios ó hecho ceremonias de ella ó de la malvada secta de Mahoma ó de la secta de Martin Lutero y sus secuaces y de los otros hereges condenados por la Iglesia, y si saben que alguna ó algunas personas hayan tenido y tengan libros de la secta y opiniones del dicho Martin Lutero y sus secuaces, ó el Alcoran y otros libros de la secta de Mahoma, ó biblias en romance ó otros cualesquier libros de los reprobados por las censuras y catalogos dados y publicados por el santo oficio de la Inquisicion. Los cuales mandamos se traigan ante nos dentro del termino que de juso ira declarado. Y si saben que algunas personas no cumpliendo lo que son obligadas han dejado de decir y manifestar lo que saben, ó que hayan dicho y persuadido á otras personas que no vinieren á decir y manifestar lo que sabian tocante al Santo Oficio, ó que hayan subornado testigos para tachar falsamente lo que han depuesto en el Santo Oficio, ó si algunas personas hubiesen depuesto falsamente contra otras por hacerles mal y daño y macular su honra, ó que hayan encubierto, receptado ó favorecido algunos hereges dandoles favor y ayuda ú ocultando ó encubriendo sus personas ó sus bienes, ó que hayan impedido ó puesto impidimento por si ó por otros á la libre administracion del Santo Oficio de la Inquisicion para efecto que los tales hereges no pudiesen ser acusados ni castigados, ó hayan dicho palabras en desacato del Santo Oficio, oficiales y ministros, ó de lo que hayan quitado ó hecho quitar algunos Sambenitos de donde estaban puestos por el Santo Oficio, ó los que han sido reconciliados ó penitenciados por el Santo Oficio no han guardado ni cumplido las carcelerias y penitencias que les fueron impuestas, ó si han dejado de traer publicamente el habito de reconciliacion sobre sus vestiduras, ó si saben que alguno de los reconciliados ó penitenciados haya dicho publica ó secretamente que lo que confesó en el Santo Oficio ansi de si como de otras personas no fuere verdad, ni lo habia hecho ni cometido y que lo dijo por temor ó por otros respetos, ó que hayan descubierto el secreto que les fué encomendado, ó si saben que alguno haya dicho que los relajados por el Santo Oficio fueron condenados sin culpa y que murieron martires, ó si saben que algunos que hayan sido reconciliados ó hijos ó nietos de condenados por el crimen de la heregia hayan usado de las cosas que les son prohibidas por derecho comun, leyes y pregmaticas de los Reinos é instrucciones del Santo Oficio, asi como si han sido corregidores, alcaldes, jueces, notarios, regidores, jurados, mayordomos, alcaides, maestre salas, fieles publicos, mercaderes, escribanos, abogados, procuradores, secretarios, contadores, concilleres, tesoreros, medicos, cirujanos, sangradores, boticarios, corredores, cambiadores, cogedores, arrendadores de rentas, alguaciles, ó hayan usado de otros oficios publicos ó de honra por si ó por interpositas personas, ó que se hayan hecho clerigos ó que tengan algun dignidad eclesiastica ó seglar ó insignias de ella, ó hayan traido armas, seda, oro, plata, corales, perlas, chamelotes, paño fino ó cabalgado á caballo, ó si alguno tubiere habilitacion para poder usar de los dichos oficios ó de las cosas prohividas, lo traiga y presente ante nos en el termino aqui contenido. Ansi mismo mandamos á cualesquier escribanos ó notarios ante quien hayan pasado ó esten cualesquier provanzas, dichos de testigos, autos y procesos de algunos de los dichos crimenes y delitos en esta nuestra carta referidos ó de otro alguno tocante á heregia, lo traigan exhiben y presenten ante nos originalmente, y á las personas que supieren ó hubieren oido decir en cuyo poder estan los tales procesos y denunciaciones lo vengan á decir y manifestar ante nos, y por la presente prohibimos y mandamos á todos los confesores y clerigos, presbiteros y religiosos y seglares no absuelvan á las personas que algunas cosas de lo en esta carte contenido supieren sino antes los remitan ante nos por cuanto la absolucion de los que ansi hubieren incurrido nos es reservada, y ansi la reservamos. Lo cual los unos y los otros ansi hagan y cumplan so pena de excomunion, y mandamos que para que mejor se sepa la verdad y se guarde el secreto, los que alguna cosa supieredes y entendieredes ó hayais visto ó entendido ú oido en cualquiera manera sabido de lo que en esta carta contenido, no lo comuniqueis con persona alguna eclesiastica ni seglar, sino solamente lo vengais diciendo y manifestando ante nos con todo el secreto que ser pueda, y por el mejor modo que os pareciere por que quando lo dijeredes y manifestaredes se vera y acordara si es caso que el Santo Oficio deba conocer. Por ende, por el tenor de la presente vos mandamos en virtud de Santa obediencia y so pena de excomunion mayor, trina canonica monitione premissa, que dentro de seis dias primeros siguientes despues que esta nuestra carta fuere leida y publicada y de ella supieredes en cualquier manera, los quales os damos y asignamos por tres plazos y termino, cada dos dias por un termino y todos seis dias por tres terminos y el ultimo perentorio, vengais y parezcais ante nos personalmente en la sala de nuestra audiencia á decir y manifestar lo que supieredes, hubieredes hecho, visto hacer ó decir cerca de las cosas arriba dichas y declaradas ó otras cualesquier cosas de cualquier calidad que sean tocantes á nuestra Santa Fé catolica y al Santo Oficio, ansi de vivos, presentes, ausentes como de difuntos, por manera que la verdad se sepa y los malos sean castigados y los buenos y fieles cristianos conocidos y honrados y nuestra Santa Fé catolica aumentada y ensalzada. Y por que lo susodicho venga á noticia de todos y ninguno de ello pueda pretender ignorancia se manda publicar. Dado en Mexico, tres dias del mes de Noviembre de 1571 años. El Doctor Moya de Contreras. Por mandado del S. Inquisidor, Pedro de los Rios.

II.

CONFESSIONAL LETTER OF ABSOLUTION ISSUED BY THE PAPAL PENITENTIARY, DECEMBER 4, 1481. (see P. 105).

(Archivo General de Simancas, Patronato Real; Inquisicion, Legajo unico, fol. 19).

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

Julianus miseratione divina Episcopus Sabinensis dilectis in Christo Francisco Ferdinandi de Sevilla et Blancæ Ferdinandi ejus uxori ac Floræ Martin ejusdem Francisci matri, civibus Ispalensibus, Salutem in Domino. Sedes Apostolica pia mater de vestro et aliorum Christifidelium salute sollicita, libenter vobis illa concedit per quæ conscientiæ pacem et animæ salutem Deo propitio consequi valeatis. Nos igitur auctoritate domini Papæ cujus poenitentiariæ curam gerimus, et de ejus speciali mandato super hoc vivæ vocis oraculo nobis facto, devotioni vestræ concedimus quatenus liceat vobis ydoneum et discretum presbyterum sæcularem vel cujusvis ordinis regularem in confessorem eligere qui vos et quemlibet vestrum, detestatis prius in ejus manibus secrete apostasiæ secta, superstitionibus et hæresis reatibus ac omnibus hæreticis reatibus, etiam si de præmissis diffamati, suspecti, convicti, probationibus superati, aut per hæreticæ pravitatis inquisitores seu loci ordinarium vocati et apprehensi ac post eorum monitiones deliqueritis, aut etiam quod alios hujusmodi criminum complices non manifestaveritis censuris ecclesiasticis illaqueati et ut tales publicati, ac in eisdem censuris per annum et ultra permanseritis, vel ut hæretici diffamati perseveraveritis, aut alias contra vos, præmissorum occasione, quomodolibet sit processum, a dictis sectæ superstitionibus reatibus et censuris ac excessibus hujusmodi, etiam si ritus et ceremonias judaicas observando et illos vel illas alios docendo, et ab orthodoxæ fidei credulitate recadendo alterius hæresis et apostasiæ notam incurreritis etiam a suis errorum [_sic_] anathematizationis et maledictionis æternæ censuris et poenis in tales tam per processus apostolicos quam alias a jure etiam per inquisitores prædictos et suos assessores et ordinarios vel alias quomodolibet latis et promulgatis præter præmissa incursis, absolvat in forma ecclesiæ consueta et injungat vobis pro modo culpæ poenam salutarem et secretam, ac a vobis omnem infamiæ maculam omnesque alias juris poenas etiam corporis afflictivas absolvat et totaliter remittat, et vos ad coetum christifidelium et sanctæ matris ecclesiæ necnon unitatem catholicæ ecclesiæ, ac in pristinum et purum statum in quo eratis antequam in prædictos excessus prolapsi fuissetis auctoritate et mandato prædictis reponat, reintegrat, restituat et reducat, contradictores per censuras ecclesiasticas auctoritate et mandato prædictis compescat, et omnibus juris remediis opportunis vobis assistat. Datum Romæ apud Sanctum Petrum sub sigillo officii poenitentiariæ, II. Non. Decembris, Pontificatus domini Sixti papa IIII. Anno duodecimo.

III.

REVOCATION OF LETTERS OF ABSOLUTION AND OF EXEMPTIONS, MAY 17, 1488.

(Archivio Vaticano, Reg. 686 (Innoc. VIII) fol. 103.--Bulario de la Orden de Santiago, Tom. I. fol. 94). (See pp. 31, 112).

Innocentius Episcopus Servus Servorum Dei dilectis filiis universis et singulis locorum ordinariis et inquisitoribus hæreticæ pravitatis in regnis et dominiis charissimi in Christo filii Ferdinandi Regis et charissimæ in Christo filiæ Helisabeth Reginæ Castiliæ et Legionis illustrium salutem et apostolicam benedictionem. Quia secut accepimus quamplurimi hæresis et fidei apostasiæ crimine polluti infra limites vestræ jurisdictionis degentes ut criminum hujusmodi publicam juxta sanctorum patrum decreta abjurationem vestramque jurisdictionem evitent, tam a fel. record. Sixto Papa iiii. quam a nobis super eorum exemptione a potestate et jurisdictione vestra necnon abjurationibus errorum suorum aliter quam in forma juris faciendis, ac alias diversimode literas obtinuerunt, quibus obstantibus quæ vestro incumbunt officio quo ad eos exequi hactenus non potuistis nec potestis non sine animarum eorundem periculo, orthodoxæ fidei detrimento, mali exempli pernicie et scandalo plurimorum. Ne igitur hac via tantæ pietatis officio tam grande impedimentum præstetur et ut commissi vobis officii debitum liberius et plenius exercere possitis felicis recordationis Clementis Papæ iiii. et aliorum prædecessorum nostrorum vestigiis inhærentes, motu proprio et ex certa scientia et mera deliberatione vobis committimus et mandamus ut quoscunque de hæresis et apostasiæ criminibus hujusmodi culpabiles suspectos vel diffamatos ac fautores receptatores et defensores eorum in Regnis et dominiis prædictis qui hactenus hujusmodi exemptionis privilegia et inquisitionis de eorum excessibus commissionem et super admittendis eorum abjurationibus aliter quam in forma juris literas hujusmodi a nobis seu Sixto prædecessore præfato obtinuerunt ad abjurandos errores eorum publice servata forma juris etiam si quovismodo relapsi dici possent infra mensem postquam presentes literæ fuerint in cathedrali et parrochiali ecclesia eorum publicatæ ita ut de illis nequeant ignorantiam allegare, recipiatis et admittatis perinde acsi relapsi non forent. Mense vero prædicto elapso, Deum præ oculis habentes contra eos et quoscunque alios ejusdem criminis reos, juxta sacrorum canonum instituta procedatis, commissionibus hujusmodi ac literis ad alios judices directis et quas dirigi contingat, necnon privilegiis quibuscunque personis cujusvis dignitatis, gradus, ordinis vel conditionis existant, etiam si Cistercientium Prædicatorum et Minorum aut alterius cujusvis ordinis et religionis fuerint, sub quacunque verborum expressione et cum quibusvis etiam motus proprii et certæ scientiæ ac plenitudinis potestatis aliisve fortioribus et efficacioribus clausulis etiam derogatoriorum derogatoriis concessis et concedendis, que omnia cum inde secutis pro infectis haberi volumus, necnon constitutionibus et ordinationibus apostolicis cæterisque contrariis nonobstantibus quibuscunque. Datum Romæ apud Sanctum Petrum, anno incarnationis Dominicæ millesimo quadringentesimo octuagesimo octavo, sexto decimo Kalendis Junii, pontificatus nostri anno quarto.

Gratis de mandato S. D. n. papæ. F. de VALENTIA.

IV.

PETITION OF GERONIMO ZURITA.

(Archivo de Simancas, Inquisicion, Sala 40, Libro 4, fol. 239).

(See p. 194).

Ill^{mo} y Rr^{mo} Señor:

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

El contador Geronimo Zurita dice que va en veinte y quatro años que serbe en el sancto officio de la Inquisicion: los doce serbio en Consejo de la general Inquisicion de secretario y va en doce que tiene a su cargo la contaduria general de los Inquisiciones de la corona de Aragon y en este tiempo a rrecibido las quentas de la Inquisicion de Sicilia que avia veinte años que no se rrecibian y se fenecieron, harto beneficio de aquella Inquisicion por estar las quentas de los receptores passados muy ofuscados y en muy mala orden, como es notorio en aquella Inquisicion, y assimismo ha recibido y fenecido las otras quentas questan a su cargo con toda la justicia y cuidado posible y con menos salario que se dio al contador mosen Granada que no entendio en las quentas de la Inquisicion de Cecilia, y en todo esto se a ocupado con grande trabajo y fatiga de su persona y con gastar su patrimonio sin rrecibir merced ni remuneracion ninguna de sus servicios. Suplico a vuestra señoria Ill^{ma} que considerando que a enbejecido en este oficio y no espera por ello otras mercedes y que a dejado otros caminos adonde se le ofrecian mayores esperanças y mas ciertos de poder medrar y todo lo pospuesto por acabar en servicio del sancto oficio se le haga merced de dalle por aljunto en el dicho oficio de contador á miguel çurita su hijo al qual aunques mozo de diez y ocho años es bien abil y muy bien dotrinado y inclinado con admitirle en el con mayor aficion se dispondra a exercitarse e yndustrarse en todo lo que concierne al dicho oficio y el dicho contador empleara lo que le queda de la vida en su cargo.

* * * * *

En la ciudad de toledo a dos de mayo de quinientos y sesenta años vista esta piticion presentado por geronimo çorita contador general por el rr^{mo} señor don fernando de baldes arçobispo de sebilla enquisidor general y por los señores don diego de los cobos obispo de avila y licenciado valtodano y doctores andres peres y simancas y hernan peres del consejo de la santa general Inquisicion dixeron que teniendo el dicho miguel çurita su hijo hedad y la abilidad que se rrequiere para serbir el dicho oficio de contador se terna consideracion a lo mucho y con el cuidado y fidelidad quel dicho geronimo çurita y juan garcia su suegro an serbido en el sancto oficio para le hazer la merced que suplica. Lo que paso ante mi pedro de tapia secretario del dicho consejo.--Pedro de Tapia.

V.

DETAILS OF THE ORGANIZATION OF THE INQUISITION OF MURCIA, AS REPORTED TO THE SUPREMA IN 1746.

(Archivo de Simancas, Inquisicion de Corte, Legajo 359, vol. 3). (See pp. 216, 248, 268).

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

| (In reales
| vellon).
| --
| Salary. Ayuda
| de
| costa.
|
Phelipe Muñoz,Inquisitor | 7352.34 | 1470.20
Also, Juez de Bienes | 1176.15 | --
Antonio Silvestre Espinosa, Inquisitor | 7352.34 | 1470.20
| |
Andrés de Priego y Cabrejas, Fiscal [Salary not stated,| |
but doubtless the same as that of the Inquisitor] | |
Joseph de Buendia, Alguazil Mayor (Replaced the Conde | |
del Valle de S. Juan in 1717) | 2352.30 | 588.8
Salvador Hermosa y Espejo, Secretary (Commenced as | |
receiver in 1713; secretaryship added in 1715, | |
jubilated as receiver in 1723, with salary of 250 | |
ducats in addition to salary as secretary) | 2352.30 | 588.8
Pedro de Parraga y Bozaia, Secretary | 2352.30 | 588.8
Antonio González Campurano, Secretary (Serves without | |
salary in place of his father; will succeed at his | |
death) | -- | --
Fernando Ayllon, Secretary (Was a commissioner; in 1738| Salary. | Ayuda
made Depositario de Pretendientes; in 1741 | |de Costa.
made secretary without salary) | -- | --
Andrés García y Benito, Secretary (In 1739 made | |
honorary secretary without salary; in 1745 made full | |
secretary without salary, but with fees and | |
emoluments) | -- | --
Joseph González Campurano (Appointed secretary in 1692;| |
jubilated in 1736 with full salary) | 2352.30 | 588.8
Antonio de Elgueta Vigil (Appointed secretary in 1717; | |
in 1732 made receiver with salary of--. Is also | |
jubilated secretary without salary) | 5955.30 | 588.8
Francisco de Guzman (Appointed secretary in 1699, | |
jubilated in 1716 with salary of) | 2944 |
Antonio Villafranca, Secretary (Appointed in 1744) | 2352.30 | 588.8
Joseph Fernández de Lima, Abogado del Fisco | 294.4 |
Diego Fernández de Zengano, Secretary (Serving in | |
Logroño by order of Suprema) | 2352.30 | 588.8
Antonio de Arnuero, Secretary (Serving in Corte by | |
order of Suprema) | 2352.30 | 588.8
Mathias Rosique, Abogado del Fisco (In the absence and | |
sickness of Fernández de Lima and draws his salary) | -- | --
Miguel Morote, Advocate of prisoners (absent and sick) | 294.4 | --
Juan Ignacio Navarro, Advocate of prisoners (without | |
salary) | -- | --
Alejo Manrresa, Notary of sequestrations (Office sold | |
by Sotomayor (1632-43) for four lives of which | |
Manrresa is the last) | 2205.29 | --
Joseph de Egea Carreño, Notary of Juzgado (Appointed | |
in 1733 with dispensation of making proofs of | |
limpieza; serves without title, but has the salary. | |
This office was sold by Sotomayor for four lives of | |
which this is the third) | 294.4 | --
Balthasar Espin y Bienbengut, Auditor (Appointed by | |
the king in 1745. Office served by his deputy, Pedro| |
Carmeno with the salary. This office was sold by | |
Sotomayor for four lives of which this is the third) | 729.14 | --
Antonio de Palazio, Alcaide of the secret prison (Since| |
1736. Since 1741, he serves as Depositario de | |
Pretendientes, without salary, but with a fee of two |
per cent, on the deposits. This office of Depositario| |
was sold by Sotomayor for three lives of which two | |
have elapsed; the third belongs to Sebastian de | |
Pineda, who is not qualified and has not the title, | |
so the office is served as above) | 2352.32 | --
Alfonso Manrresa (Jubilado in 1720 as Alcaide of the | |
secret prison) | 330.-- |
Joseph García Bentura, Notario de açotaziones | 2491.5 |
Juan Ximenes, Physician (Not having furnished proofs | |
of limpieza he has not a title) | 235.10 |
Pedro Carmona y Vejar, Nuncio (Also serves as deputy | |
auditor to Balthasar Espin above. Also as alcaide of | |
the prison of Familiars, without salary, except the | |
house) | 1470.20 |
Phelipe García Conde, Portero de camara | 1470.20 |
Joseph de Elizondo, Alcaide of the penitential prison | 235.10 |
Alexandro Rosique, Procurator of the fisc | 235.10 |
Antonio Roche, surgeon | 235.10 |

Antonio Fernando Alonso, Deputy of the portero.

Antonio Irles. Deputy of the notary of sequestrations
(With salary of 550 reales, paid him by the
proprietor, Manrresa.)

Calificadores
In Murcia Fray Pedro Pablo
Fray Salvador Seron
Fray Antonio Capestrano Rizo
Fray Joseph Blanco
Dr. Francisco López Oliver
Fray Isidro de Murcia
Fray Joachim Petrel
Fray Francisco Pérez
Fray Antonio Thomás
In Cartagena Fray Balthasar de la Fuente
In Albacete Fray Joseph Pedreno
In Villena Dr. Juan Alfonso Mellinaz
In Monforte Dr. Francisco Cremadez
In Cuenca Alonso Camacho
Fray Joseph Fernández Quevedo
Fray Juan Calatrava
Fray Nicolas Clarer.

Commissioners at the ports
In Alicante Luis Canizia y Juan
Juan Canizia Doria
with Canon Carlos Campos as notary
In Cartagena Salvador García Siles
with Pedro de Tapia as notary
In Orihuela Dr. Juan Timer, jubilado
Francisco Roz de la Vallesta
with Pedro Quiles as notary.

Familiars. In Murcia and other parts of the district, there are not
only no supernumeraries, but there are many vacancies, so that in
many places we have to avail ourselves of clerics and other
competent persons to perform necessary duties.

Commissioners. It is the same with commissioners and notaries. In
many places where there were formerly commissioners, there are no
applicants. In other places there are many applicants and it has
been found necessary to appoint from these to places where there
are none. The tribunal finds itself without ministers to execute
its commands in many places.

VI.

COMMISSION OF AN INQUISITOR.

(Archivo de Simancas, Inquisicion, Libro 8, fol. 108). (See p. 236).

Nos, Don Juan Tabera, por la miseracion divina Cardenal en la Sancta Iglesia de Roma, titulo de Sant Juan ante Portam Latinam, Arzobispo de Toledo, primado de las Españas, Chanceller mayor de Castilla, gobernador de estos Reinos e inquisidor apostolico general contra la heretica pravedad y apostasia en todos los Reinos y señorios de sus magestades etcetera.

Confiando de las letras y recta consciencia de vos el Doctor Blas Ortiz, canonigo de la sancta Iglesia de Toledo, y que sois tal persona que bien y fielmente y diligentemente hareis lo que por nos vos fuere cometido y encomendado, por el tenor de la presente, por la auctoridad apostolica á nos concedida de que en esta presente usamos, vos facemos, constituimos, creamos e deputamos inquisidor apostolico contra la dicha heretica pravedad y apostasia en el Reino de Valencia y su distrito y jurisdiccion y os damos poder y facultad simul et in solidum con el venerable Doctor Juan Gonzalez, inquisidor del dicho partido para que podades inquirir e inquirades contra todas y qualesquiera personas ansi hombres como mugeres, vivos y defunctos, absentes e presentes de qualquier estado, condicion, prerrogativa, preeminencia y dignidad que sean, exentos y no sean exentos, vecinos y moradores que son ó han sido en las ciudades, villas y lugares del dicho Reino de Valencia y su distrito que se hallaren culpantes sospechosos e infamados en el dicho delito y crimen de heregia y apostasia y contra todos los fautores, defensores y receptatores de ellos y para que podais facer y fagais contra ellos y contra cada uno de ellos vuestros procesos en forma debida de derecho segun los sacros canones lo disponen y para que podais tomar y rescibir qualesquiera procesos y causas pendientes sobre los dichos crimenes ó qualquiera de ellos ante qualquiera inquisidor que haya sido en el dicho partido en el punto e estado en que estan y continuarlos y facer y determinar en ellos lo que fuere justicia y para que podades á los dichos culpantes encarcelar, penitenciar, punir y castigar y si de justicia fuere relaxarlos al brazo seglar y facer todos los otros casos al dicho oficio de inquisidor tocantes y pertenecientes, para lo qual todo lo que dicho es y cada una cosa y parte della con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades vos damos poder cumplido y cometemos nuestras veces fasta que nos especial y expresamente las revoquemos. En testimonio de lo qual mandamos dar y dimos la presente firmada de nuestro nombre y refrendada del secretario infrascripto.

Dada en la villa de Madrid á cinco dias del mes de Abril de mil quinientos quarenta años.

J. CARDINALIS.

Por mandado de su ilustrisima y reverendisima señoria.

JERONIMO ZURITA, secretario.

Con señales de loe señores Licenciado Aguirre y Obispo de Badajoz y Prior de Roncesvalles.

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

VII.

PERSONNEL OF THE INQUISITION IN 1746.

(Condensed from Archivo de Simancas, Inquisicion de Corte, Legajo 359, fol. 1). (See p. 248).

-------------------------+--+-----------------+--+-------------------------
Column Headings Keys: |Md| Madrid |Lg| Logroño
|Sv| Seville |Br| Barcelona
|Cr| Cordova |Sn| Santiago
|Ga| Granada |Va| Valencia
|Vl| Valladolid |Sr| Saragossa
|Mr| Murcia |Mj| Majorca
|Le| Llerena |Tl| Toledo
|Ce| Cuenca |Cn| Canaries
| | | |
-------------------------+--+--+--+--+--+--+--+--+--+--+--+---+---+--+--+--
|Md|Sv|Cr|Ga|Vl|Mr|Le|Ce|Lg|Br|Sn| Va| Sr|Mj|Tl|Cn
-------------------------+--+--+--+--+--+--+--+--+--+--+--+---+---+--+--+--
Inquisitors and Fiscals | 2| 2| 4| 3| 5| 3| 3| 4| 3| 3| 3| 3| 5| 2| 4| 3
Secretaries |11|13| 9| 7| 4|10| 8| 5| 9| 2| 5| 6| 6| 4| 9| 3
Auditors | 2| 2| 1| 1| 1| 2| 1| 1| 2|} | 1| 2| 2| 1| 1| 1
| | | | | | | | | |}1| | | | | |
Alcaides of Secret Prison| 1| 2| 1| 1| 2| 2| 3| 1| 1|} | 1| 3| 1| 1| 4| 1
Porteros | 1| -| 1| 2| 1| 2| 1| 2| 1| -| 1| 1| 1| 1| 1| 1
Nuncios | 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| -| 1
Advocates of Prisoners | | | | | | | | | | | | | | | |
and of the Fisc | 3| -| 3| 1| 1| 4| 1| 3| 1| -| 1| -| 2| 5| 1| 2
Physicians | 2| 2| 2| 1| 1| 1| -| 1| 1| -| 1| -| 3| -| -| -
Surgeons | 2| 1| 2| 1| 1| 1| -| 1| 1| -| 1| -| -| -| -| -
Alguaciles mayores | -| 1| 1| 1| 1| 1| 1| -| 2| 1| 1| 1| 1| -| -| 1
Receivers | -| 2| 1| 1| -| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 2| 1| 2
Advocates of the Fisc | -| 1| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -
Depositaries | -| 1| 1| -| 1| 1| 1| 1| 1| 1| 1| -| -| -| 1| -
Procurators of the Fisc | -| 1| 1| -| 1| 1| 1| 1| 1| -| -| -| 1| 1| -| 1
Chaplains | -| 2| -| -| -| -| 2| -| -| -| -| -| -| -| -| 2
Commissioners | -| 6| 4| 6| 6| 7| 6| 2| 5|28| 6| 7| 38| -| -|23
With Notaries | -| -| -| 3| -| -| -| -| -| 4| -| 50| 7| -| -|22
Calificadores | -|16|19|14|12|17| -| 5| 2|26| 3| 40| 29|24| 8| 4
Notaries of | | | | | | | | | | | | | | | |
Sequestrations | -| -| 1| 1| 1|} | -| | | | | | -| 1| -| -
| | | | | |}4| | 2| 3| 1| 1| 3| | | |
Notaries of the Juzgado | -| -| 1| -| 1|} | 1| | | | | | 1| 1| 1| -
Alcaides of Penitential | | | | | | | | | | | | | | | |
Prison | -| -| 2| 1| -| 1| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -
Assistants of Do. | -| -| 1| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -
Barbers | -| -| 1| -| 1| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| 1
Proveedores | -| -| 1| -| 1| -| 1| -| 1| 1| 1| -| -| 1| -| -
Consultors | -| -| 3| 4| 1| -| -| 1| -| -| 1| -| -| 8| -| -
Familiars | -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| 36| -| -| 4
Juez de Bienes | -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| 1| -| -
Alguaciles | -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -| -|11
| | | | | | | | | | | | | | | |
Totals |25|53|61|49|43|59|32|32|36|70|30|118|135|54|31|83

VIII.

CERTIFICATE OF LIMPIEZA.

(Archivo de Simancas, Regístro de Genealogias, No. 916, fol. 12). (See p. 312).

D. Cristóval de Cos y Vivero, Secretario etc. Certifico: Que por el Ex^{mo} Señor Obispo Inquisidor General se hizo gracia de pruebas para Ministro Oficial del Santo Oficio al Ex^{mo} Señor Don Carlos Miguel Fizt James Stuart, Silva, Stolberg y Palafox, Duque de Vervich y Alba, y la de que se le reciviesen en esta Corte por Patria comun con dispensa de la extrangería de su Padre y Abuela Paterna y teniendose por bastantes las partidas que acompaña legalizadas, en su consecuencia por mandado de los señores del expresado consejo se recivieron dichas ynformaciones al tenor de las Memorias de sus Padres y Abuelos que presentó y es del modo siguiente.--Arbol genealogico del Ex^{mo} Señor Duque de Vervich y Alba D. Carlos Miguel. El Ex^{mo} Senor Don Carlos Miguel Fizt James Stuart, Silva, Stolberg, Palafox, Duque de Vervich y Alba, Marques del Carpio, Alguacil mayor de la Santa Inquisicion de Córdova, nació en Madrid el año de 1794.--PADRES. El Ex^{mo} Señor Don Jacobo Felipe Carlos María Fizt James Stuart y Stolberg, Duque de Vervich y Liria, Grande de España de primera clase, nació en Paris el año de 1773, Difunto. La Ex^{ma} Señora Doña María Teresa de Silva y Palafox nació en Madrid, año de 1772.--ABUELOS PATERNOS. El Ex^{mo} Señor Don Carlos Fernández Fizt James Stuart, Duque de Vervich y Liria, Grande de España de primera clase, nació en Liria año de 1752, Difunto. La Ex^{ma} Señora Doña Carolina Augusta de Stolberg, Princesa de Stolberg nació en la Aldea de Geudem de Alemania año de 1755.--ABUELOS MATERNOS. El Ex^{mo} Señor Don Pedro de Alcántara Fadrique Fernández de Hijar, Silva, Duque de Hijar, Grande de España de primera clase, Presidente del Real Consejo de las Ordenes, Difunto, nació en Villaruvia de los Ojos de Guadiana año de 1741. La Ex^{ma} Señora Doña Rafaela de Palafox Croy de Habre nació en Ariza año de 1744, Difunta.--Como agente de la casa de su Ex^{mo} presento testimoniadas las partidas de bautismo de los Señores comprehendidos en el arbol genealogico que antecede, cuya procedencia de Cristianos viejos, limpios de toda mala raza por notoriedad certifico y juro en Madrid á 26 de Junio de 1815.--Miguel Antonio Forrent.

[Sidenote:_APPENDIX OF DOCUMENTS_]

Y executadas las referidas ynformaciones en esta Corte por patria comun con arreglo á las referidas gracias y segun practica del Santo Oficio; vistas por los Señores del mencionado Consejo, por su auto que proveyeron con fecha de este dia los aprovaron y dieron por bastantes para que el nominado Ex^{mo} Señor Don Carlos Miguel Fizt James Stuart puede ser y sea Ministro oficial del Santo Oficio segun mas por menor resulta de dichas ynformaciones que por ahora quedan originales en la Secretaria de mi cargo á que me remito. Y para que conste donde convenga, en virtud de orden del propio consejo doy la presente al susodicho Ex^{mo} Señor Don Carlos Miguel Fizt James Stuart, sellada con el sello de la General Inquisicion en Madrid á veinte y quatro dias del mes de Mayo de mil ochocientos diez y seis.--D. Cristóval de Cos y Vivero.[1762]

IX.

RECEIPT, MARCH 30, 1524, BY THE WIFE OF A RECONCILED HERETIC FOR HER DOWER, FROM THE CONFISCATED ESTATE.

(Archivo Histórico Nacional, Inquisicion de Valencia, Legajo 371.) (See p. 333).

Sea a todos manifiesto que yo Dona Beatrix Despuch y de Sant Boy, muger que soy de Pere Alcañiz y presente aquel y de voluntad de aquel de grado y de mi cierta ciencia otorgo haber habido y en poder mio recevido en la forma infrascrita de vos el magnifico Cristoval de Medina receptor de los bienes confiscados por el crimen de la heregia y apostasia en el Sancto Oficio de la Inq^{n} de Valencia que soys presente, es a saber treynta y dos libras siete sueldos moneda reales de Valencia, los quales me aveys dado y pagado á toda mi voluntad en paga rata de las cantidades que yo tengo de haber y cobrar por razon de mi dote in virtud de una sentencia dada por el muy R^{do} Doctor Micer Melchior Esteve teniente de Inquisidor y Juez subdelegado de bienes confiscados en dicho Sancto Oficio, que dada fue en veynte y dos dias del mes de Decembre proximo pasado de mil quinientos veinte y tres que pasó ante el discreto Francisco Mudarra Notario Escribano de la Audiencia y Judicatura de dichos bienes confiscados y por las causas y razones en la dicha Sentencia contenidas.

El modo de la paga de las dichas treinta y dos libras siete sueldos de la dicha moneda es este, que de mi voluntad os las reteneys por consemblante cantidad que yo os debia de los precios y bienes muebles por mi comprados del inventario y secresto de dicho Pero Alcañiz mi marido como parece por acto recebido por el Notario infrascrito á treinta dias del mes de Junio del presente año (_sic_) la cual confesion y apoca otorgo y hago sin su perjuicio de mis derechos por quanto yo pretendo que los dichos bienes o parte de ellos que yo compré son mios propios y de los contenidos en el pagamiento que el dicho Pere Alcañiz mi marido me fizo, e porque es verdad por tanto renunciando toda excepcion de frao ó de engaño otorgo y fago vos la presente apoca en poder del Notario infrascrito que fecha fué en la Ciudad de Valencia á treinta dias del mes de Marzo del año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu Cristo de mil quinientos veinte y quatro. + (se) ñal de mi la dicha Doña Beatriz Despuch y de Sant Boy que las dichas cosas otorgo y firmo.

Testimonio que fueron presentes á las dichas cosas los honrados Fran^{co} Mudarra Not^{o}, y Martin de Durango Scribiente y Visitadores de Valencia.

X.

ABSTRACT OF PARTIAL STATEMENT OF RECEIPTS CHARGED AGAINST THE CANON JOAN DE ASTORGA, RECEIVER OF CONFISCATIONS IN VALENCIA FOR THE YEAR 1493.[1763]

(Archivo Historico Nacional, Inquisicion de Valencia, Legajo 383). (See p. 367)

February 6. From Violant Domenega, for a loan made by her
stepmother Violant Domenega, relaxed, to--Jordi
on a pair of gold bracelets, in which loan she had
an interest of 3 ducats 200s.

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

From the Mallorquin sempstress due to the said
Domenega 8.8d.

February 6. From Violant Domenega twenty gold coins hidden
by her stepmother in a saddle, amounting in all to 319.--

April 19. Confiscation of Isabel Amorosa, relaxed.
Sale by auction of her effects, as per inventory 2.10

May 2. Confiscation of Master Anthony Tristan.
Sale by auction of his effects as per inventory 137.--

Confiscation of Master Johan Aragones and his wife.
Sale by auction of his effects as per inventory.
(Sum not stated.)

Sept. 10. Sale by auction to Gaspar Ferroll of a house of
said Juan Aragones 1100.--
Sale by auction to Simon Sanchez of
adjoining house 1200.--
Valuation under commands of the king of three
fields and two vineyards of Juan Aragones, after
deducting incumbrances, the fields at 37 libras and
the vineyards at 53, in all equivalent to 1800.--
July 23 Confiscation of Luis Sarinyana.
A house valued by experts at 45 libras. As the
king had made a grant to Joanot and Francisco
Sarinyana of 50l. out of the estate, the house was
made over to them.
Confiscation of Galceran Nadal, of Xativa.
Sale to Luis Costa of a house in Xativa, subject to
a censo of 100 sueldos per annum 3.--
Confiscation of Francisca Costa, of Xativa.
Sale to Guillen Murta of a mulberry plantation,
Subject to a censo of 32 sueldos 10.--
Aug. 9. Confiscation of Daniel Zapata.
In virtue of a royal provision, composition made
with his wife, Leonor Zapata of his whole property
for the sum of 5000 sueldos, of which 1500 are paid
down, 1500 to be paid in six months, and 2000 in one
year, the said Leonor having brought suit for her
dower and other large sums, all of which she
renounced 1500.--
Confiscation of Manuel Zapata.
Received from the heirs of Blay de Comes and
Maria Vizcaina a balance due to said Manuel 80.--
February 13. Confiscation of Bernat Mancip relaxed.
Sold by auction to Juan Guillen Catalan a censal on
the corporation of Valencia of 6000s. principal and
400 interest, payable Sept. 14 in each year. With
accrued interest for 5 months and one day 6205.7--
Sold to the heirs of Mosen Juan de Peñarosa a
censal on the towns of Xerica, las Barraguas and
Pina, of 15000 sueldos principal and 1000 interest,
payable May 27. With accrued interest 15211.1
Sold by auction to Violant Catalá, a censal on
the corporation of Valencia, of 7500 sueldos
principal and 500 interest, payable Oct. 2. With
accrued interest for 4 months and 12 days 7733.4
February 18. Sold to Cristobal de Basurto two censales on the
town of Xativa, one of 6000 s. principal and 375
interest, payable October 29, the other of 5000s.
principal and 312s. 6d. interest payable Nov. 8.
with accrued interest 11251.10
February 23. Sold by auction to the Caballero Johan Luis de
Vilarasa three censales of the said Bernat Mancip,
one on the city of Valencia, of 13,000 s. principal
and 1056 s. 8d. interest, payable July 14. One on
the kingdom of Valencia of 13,200 s. principal and
880 interest, payable March 30. Another on the same
of 11,250 s.

principal and 650 interest, payable Sept. 7.
Proceeds of all three, with accrued
interest. 700 libras, 5s.[1764]

February 21. Confiscation of Brigida, wife of Bernat
Cortelles. Received of said Bernat on account
of the 1200 sueldos which he has to pay for the
dower of said Brigida 400s.
February 8. Confiscation of Miguel de Prochita.
Rented to Franchet Quach a house of said Miguel
de Prochita for twelve years at 12 libras per
annum and received 6 libras 120s.
February 11. Confiscation of Miguel Andreu Rosell relaxed.
Received of Francisco Berdum a debt due to Rosell 32.--
September 5. House sold to Gabriel Andreu Rosell, subject to
a censal of 7000 sueldos, also to 500 and 400s.
chargeable on it and to all other charges 10.--

XI.

KING FERDINAND TO TORQUEMADA, MARCH 30, 1498.

(Archivo General de Simancas, Consejo de la Inquisicion, Libro I). (See p. 374).

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

Venerable y devoto padre Prior. A causa de mi yda que en breves dias ha de ser para Zaragoza, Dios mediante, embie á mandar á mi Receptor Royz que diesse mucha priessa en acabar una escalera e las cavallerizas e otras cosas muy necesarias para mi aposentamiento en el palacio Real de la Aljaferia, y andando ya la obra quasi en acabamiento á causa de las excomunicaciones que le haveys embiado me escrive que ha parado la obra. E tambien diz que no pagare á los prior e frayles de Santa Engracia aquellos quatro mil sueldos que en cada un año les he yo mandado pagar en aquella receptoria fasta que yo les haya provehido en otra parte, lo qual fize por no les traspasar luego los censales de la Inquisicion, porque despues de remediado de otra parte los censales quedassen al Oficio. Cierto tengo desto algun enojo. E fuera razon que se mirara mejor en poner mas limitadas las excomunicaciones para que se salvara á lo menos lo que sea á mi servicio, ha respeto specialmente que en aquella receptoria, á Dios gracias, todos los oficiales stan bien pagados e á nadie se deve salario ni otra cosa alguna, y desto es razon que vos y estos perlados que con vos residen vos contenteys. E que no se ponga excomunicacion pues no hay necesidad para las poner porque seria forzado de otra manera proverlo. E aunque sobre ello he aquí fablado con el Obispo de Lugo[1765] para que lo remediase no lo ha querido fazer. Por ende he acordado de vos escrevir la presente por la qual vos ruego y encargo que sin dilacion alguna alceys y fagays alçar qualquiera excomunicacion con que se haya puesto a aquel receptor, pues todos los oficiales como dicho es, stan bien pagados en aquella Inquisicion, á Dios gracias, no deve nada á nadie. Y en esto no se ponga dilacion o dificultad alguna, porque havria enojo della, allende que no lo permitiera. Luego me respondet con este mensajero que por sola esta causa vos le embio. Dada en Alcalá de Henares á xxx dias de Marzo de xcviii.--Yo el Rey.

XII.

CEDULA OF KING FERDINAND, FEBRUARY 23, 1510, ON THE DIMINISHED RECEIPTS FROM CONFISCATIONS.

(Archivo General de Simancas, Inquisicion, Libro III, fol. 61).

(See p. 376).

EL REY.

A todos los receptores que soys o fueredes de los bienes confiscados e aplicados a la camara e fisco por el delito de la heregia en todas las ynquisiciones destos reynos e señorios e a cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada o su traslado señado de escrivano publico, por quanto yo soy informado que en las dichas inquisiciones tiene alguna necesidad a causa de los pocos bienes que se confiscan e si se cumpliesen primero las mercedes que yo he hecho e fago en los dichos bienes los oficiales e menistros de las dichas ynquisiciones no serian pagados de sus salarios e ahuiran dexar el oficio de lo qual seria dios muy deservido, por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no cumplays ningunas mercedes que yo aya echo e hago de los dichos bienes confiscados hasta que primeramente sean pagados los ynquisidores e oficiales e menistros de las dichas ynquisiciones de sus salarios e ayudas de costa que yo les mandare dar, no embargante qualesquier cartas o mandamientos que yo o les ynquisidores generales ayamos hecho e hicieremos en contrario e sy algunas cedulas o provisiones de merced se vos presentasen las obedeced e quanto al cumplimiento consultareys conmigo e con los dichos generales ynquisidores que asi cumple al servicio de dios e mio e los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced. Fecha en la villa de Madrid a 23 dias del mes de hebrero de quinientos e diez años. Y esto se entiende con tanto que primeramente se paguen las deudas que deva el oficio antes que salarios ni otra cosa alguna. Yo el Rey. Por mandado de su alteza Juan Roiz de Calcena. Ya señalada por los del consejo de la ynquisicion.

XIII.

RECITAL OF EDICT OF GRACE IN CIUDAD REAL, 1483.

(Archivo histórico nacional, Inquisicion de Toledo, Legajo 139, n. 145).

(See p. 459).

Como sobre la fama publica e notoria que en este Ciudad Real avia que muchos de los que estavan con nombre de Cristianos e en posesion de tales hereticavan e guardavan la ley de Moyses, ovimos nuestra informacion de algunas personas, por do nos constó la dicha fama ser verdad y que muchos de los vezinos e moradores de la dicha ciudad seguian y solemnizaban e guardavan en quanto en ellos era e pudia la ley de Moyses, haciendo sus ceremonias, siguiendo sus antiquos ritos Judaycos, e queriendo usar con ellos e cada uno dellos de clemencia e piedad dimos e descernimos nuestra carta de cita e hedicto para que todas las personas desta dicha Ciudad e su tierra que en la dicha eregia de seguir la ley de Moyses ubiesen caido e incurrido, que dentro de, treynta dias primeras siguientes veniesen ante nos confesando sus herrores e abjurando e renunciando e partiendo de si la dicha eregia e abrasandose con nuestra santa madre la Iglesia e ayuntamiento de los fieles Cristianos, e que los recibiriamos usando con ellos de toda piedad e misericordia que pudieremos, e non solamente en el dicho termino de los treynte dias mas por otros treynta despues los esperamos e rescibimos todos los que quisieran venir a confesar y dezir sus pecados cerca de la dicha heregia, e pasado el dicho termino de los dichos sesenta dias e mas tiempo, contra los que non venieran ni parescieran, en especial contra los que huyeron por themor de la dicha nuestra Inquisicion, de los quales teniamos informacion e eran testiguados cerca de nos, e siendo requeridos por nuestro promotor fiscal, avida nuestra informacion sumaria de la fuga e ausentamiento dellos e de la dicha heregia que avian cometido, mandamos dar nuestra carta de llamamiento e hedicto contra las personas sospechosas e infamadas e que si se ausentaron. E porque entre ellas nos consta ser muy publico e notorio Sancho de Ciudad e Mari Dias su muger etc.

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

XIV.

CONFESSION UNDER EDICT OF GRACE, OCTOBER 9, 1483, OF MARIA GONSALES, SUBSEQUENTLY BURNT IN AUTO DE FE OF FEBRUARY 23, 1484.

(Archivo histórico nacional, Inquisicion de Toledo, Legajo 154, n. 375).

(See p. 460).

Maria Gonsales, muger de Juan Panpano, vecino de la collacion de Santiago, con mi omill reverencia, paresco ante vos e mi encomiendo a vuestra merced, ante lo qual paresco con gran arrepentimiento e contricion de mis pecados, e digo que puede aver vjx o cinco (_sic_) años que yo case con el e al tiempo que con el case era buen xpristiano, e en este tiempo puede aver dies e seys años, poco mas o menos, quel tomo otra opinion de se mudar de bevir en la santa fe catolica e faser cerimonias judaicas, e de esta cabsa porque yo non queria seguir su ayuno malo quel levava me dio muchas feridas e muchas contra mi voluntad que non filase el sabado e guysase de comer el viernes para el sabado e algunas veces comia dello e otras non queria comerlo, porque mi padre syempre vivio e murio conmo buen xpristiano, loqual me duro faser seis o syete años, e porque yo sabia que non traya carne de la carniceria non la queria comer, e de esta cabsa por muchas feridas que me dio algunas ves me la fasia comer e yo ha dies años que bivo syn el porquel se fue desta cibdad e yo nunca quise yr con el, teniendo que me faria bevir en el error quel tenia, y vino aqui una noche, puede aver seys años, a me rogar que fuese con el e non le quise acoger en mi casa e se fue luego, e puede aver dos años, poco mas o menos, quel me fizo coser pan cenceno dos o tres veses e contra mi voltad me lo fiso comer, por non pasar mala vida que continuamente me dava, e despues quel se fue yo non filava algunos sabados e confeselo con el cura de Santiago e me mando que filase e yo despues aca syempre he filado e fago mis faciendas conmo buena xpristiana, e despues quel se fue la segunda ves me ha embiado a rogar que me fuese con el e vendiese esta facienda que aqui tenia, lo qual nunca quise faser ni fise por non bevir con el de cabsa de su mal bevir, el qual me vendio dos pares de casas que me dio mi padre e una posada de colmenas, e quisiera vender estas casas en que yo moro e una viña por me dexar pobre e yo nunca lo consenti. Desto mi arepiento de buen coraçon e de buena voluntad e pido a Dios misericordia e a vosotros señores me deys penetencia lo qual yo con buen coraçon esto para la recebir, e dixo que su marido se degollava los abes quel avia de comer.

XV.

REFUSAL OF A REQUEST FOR A COPY OF THE INSTRUCTIONS.

(Ms. of Royal Library of Copenhagen, 214 fol. Cédulas en favor).[1766]

(See p. 475).

Muy Ill^{res} R^{mos} Señores:

El Licen^{do} Alonso de la Peña, promotor y abogado fiscal del S^{to} Off^{io} como de derecho mejor puedo, con protestacion que antes todas cosas hago de no consentir en contestacion de causa por este acto ó por otros que por escripto ó por palabra hago á la respuesta de cierta nulla peticion por parte del Doctor Blasco de Alagona ante VV. SS. presentada, cuyo thenor havido aqui por repetido, so la misma protestacion la digo nulla, de ningun valor y effecto, y como tal debe no ser por VV. SS. decretada ó justamente no admittida. Por lo siguiente. Lo uno por las razones generales. Lo otro por no ser presentada por parte ni contra parte, ni en tiempo ni forma. Lo otro por tratarse de dar copia de los statutes y instruciones y nuevas refformas deste S^{to} Off^{io} y su archivo secreto de donde xamas se acostumbra ni es cosa conveniente darse por los daños que se siguirian. Y, caso negado, que lo fuera de derecho esta cada uno obligado, para fundar la yntencion de su demanda, buscar cerca de si las cosas que le son nezesarias. Lo otro por no ser las dhas ynstruciones, statutos y nuevas refformas hechas ni dadas en juycio contencioso, ni en contradicion de partes, ni daño de ellas, sino solo para ynstrucion, orden y buen gobierno tanto de la una audiencia como de la otra. Lo otro porque si los dhos officiales y ministros de este S^{to} Off^{io} ubiessen de dar sus deposiciones sobre este particular como el dho Blasco de Alagona pretende se sigueria el mismo y mayor ynconveniente de que los estatutos ynstruciones y nuevas refformas dadas al S^{to} Off^{io}, las quales solo se han de conocer y saver por los effectos de la Justicia que en el se administra, se supiessen patentamente por todos y alguno de mala yntencion quisiesse de redarguir de bueno ó malo stilo el que en el S^{to} Off^{io} ay.

[Sidenote: _APPENDIX OF DOCUMENTS_]

_Otrosi._ Respondiendo á los méritos de su injusta demanda y peticion nulla, digo que quando en este S^{to} Tribunal no ubiera la obligacion que ay de tener en buena custodia y secreto sus ordenaciones, statutos y refformas, no se le debia dar tal copia por la yncertitud, confusion y daño que se seguiría a las demas personas cuyas causas en el mismo tiempo fueron por los dhos jueces ordinarios determinadas. Las quales todas fueron juridicas y dadas por personas que tenian entera juriadiction para ello, que quando no la tubieran, la buena fe y comun opinion en que estaban de derecho se la daba. Lo otro y mas principal que ciera la puerta á que no se le ay de dar á lo dho Blasco de Alagona las dhas copias que pretende es que caso que la dha refforma fuesse como el dize que quitase los jueces ordinarios, aquella se debe y ha de intender seria quanto al conocimiento y difinicion de las causas que despues de ella se comenzasen y no de aquellas que ya estaban comenzadas y su jurisdiction perpetuada y las dhas causas quasi conclusas para diffinitiva.

Por las quales razones y otras muchas y mas eficaces que al savio parecer de VV. SS. reservo, cuyo auxilio para este efecto ynvoco, parece claro no debe se le dar al dho Blasco de Alagona las dhas copias de las ynstruciones de los officiales y ministros del S^{to} Off^{io}, antes ponerlos de nuevo perpetuo silencio para que cumplan y guarden el secreto de las cosas que en este S^{to} Off^{io} tienen jurado y prometido. Sobre que demando justicia y el officio de VV. SS. imploro.

XVI.

CARTA ACORDADA OF FEBRUARY 26, 1607, ENFORCING SECRECY.

(Archivo de Simancas, Inquisicion, Libro 942, fol. 62).

(See p. 477).

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A History of the Inquisition of Spain; vol. 2Chapter XL: Appendix: Of Documents (1)

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