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Chapter XXXV: Appendix: I (2)

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(Archivo General de la Corona de Aragon, Registro 3684, fol. 102).

EL REY.

Devoto padre Prior. Vuestra carta vi e las otras de los otros inquisidores de Çaragoca y el memorial que vos embiaron. A la carta vuestra con otra de mi mano vos respondo e a las de los inquisidores e mandado responder e será la carta con la presente. E quanto a lo del memorial ó instruccion que escriben sobre lo que Don Juan de Ribera no faze la guerra fasta haber carta de mano mia e de la serenisima reina mi muy cara e muy amada mujer luego le ascribieramos salvo porque toda la gente suya havemos mandado venir para donde himos y sin gente ninguna cosa podria hazer. Plazera a nuestro senyor que con nuestra ida se remediará presto e volverse ha la gente a la frontera de Navarra e luego mandaremos a Don Juan que apriete a los de Tudela en guisa que fagan la razon. Quanto a lo que scriven en el tercero capitulo de la limosna que les parece se debe facer de sus bienes a los pobres penitenciados imponiendolos alguna pecuniaria sentencia, porque los conversos de aquella ciudad son muy conocidos y podria ser que allá les dieren a entender una cosa por otra me parece que les debeis escribir que envien relacion de quien son, specificando los nombres de cada uno e que bienes tienen e quantas sentencias e que penitencia les parece que se debe dar a todos e a cada uno dellos, porque, sabida la relacion de todo ello se podrá mejor determinar lo que en ello se debe facer. Quanto a la particion de los bienes dentre marido e muger quando el uno es sentenciado y el otro se falla inmune porque es cosa que esta en drecho y en fuero del reino me parece que lo debeis mandar veer a micer Ponce y otros letrados y que sea menester y mas convenga. Quanto al cinqueno capitulo que fabla de las carceles perpetuas es muy gran razon que se faga e yo enbio a mandar al receptor que las faga. Quanto al sexto capitulo en que dicen que se embie a mandar que se ha de dar a los encarcerados para su mantenemiento me parece escriban aca su parecer y entonce sobrello podremos determinar lo que paresca mas razonable. Quanto al seteno que dicen que han tomado un hombre para tormentar porque dicen que los nuncios no lo quieren facer ni fallan quien lo faga, me parece que por scusar tantos salarios devrian echar uno de los nuncios e que la persona que han tomado para tormentar sirviere de nuncio e se le diese el mismo salario e puesto que esto no se puede facer se debe limitar el salario, porque seiscientos sueldos es muy sobrado salario. Quanto al ocheno capitulo en que fabla del salario de Don Ramon de Mur es justa cosa que pues que bien sirve sea muy bien pagado, e se le den dos mil sueldos de salario. Quanto al noveno capitulo que fabla de los porteros estoy maravillado que pagando tan gran salario como se pagó al aguacil allende aquello se hayan de pagar porteros que acá como sabeis todo esta a cargo del aguacil. Debeis les mucho encargar a los inquisidores que lo miren porque se asi no lo fazen mas montarán los salarios que proceda de la inquisicion. Quanto al deceno capitulo que dice que han de facer e fazen un lugarteniente de aguacil para enviar de fuera, parece que se les debe escribir que en las cosas que buenamente escusar se pudieren lo deben escusar, faciendo ir a ello al alguacil principal, pero no pudiendo ir el fagase un lugarteniente como lo acostumbran de facer, pero sea el salario lo menos que ser pueda porque bien mirado son muy excesivos los salarios que se pagan a la inquisicion. En lo que dicen que tengo fecha merced de los bienes de Pedro de Urrea saben poco en la verdad porque es cierto que de aquellos ni de otros tengo fecha merced a nadie. Quanto al onceno capitulo en que demandan carta de marca e represalia para Tudela por el negocio de Martin de Santangel ha de preceder carta requisitoria la qual debeis mandar ordenar allá a micer Ponte y enviandola aca luego se despachará. En el dozeno esta ya respondido y quanto a lo que escriben en el treceno que no han egecutado los matadores de maestre Epila pluguierame mucho que vos escribieran las causas porque. Quanto al catorceno capitulo en que escriben que seria bueno que fuere maestro Crespo a entender en la inquisicion con el abad de Barbastro, buen hombre es sin duda e pareceme bien que vaya e asimismo me parece bien micer Tristan de la Porta para que vaya a fazer assesor como lo escriben en el quatorceno capitulo que buen letrado es e hombre de buena fama. En el dezeseyseno e ultimo demandan un escribano para los bienes que se han de litigar por justicia y lo han de determinar ellos como jueces. Verdaderamente demandan tantos oficiales y acrecentamiento de tantos salarios que es menester que se mire mucho en ello, mayormente que es cierto segun Camanyas me ha dicho que los escribanos de la inquisicion sienten a injuria que otro entiende en el dicho negocio sino ellos, mayormente que podrian poner en ello criado suyo de quien se confien. Si en todo lo sobredicho o en algo dello vos parece otra cosa vedlo alla y escrivitme vuestro parecer porque sobre todo se mire e se faga lo mejor.

[Sidenote: _DOCUMENTS_]

Camanyas me dijo como vos habia fablado sobre los Judios de Teruel que les han mandado ir dentro de termino de tres meses e que dize se fizo con voluntad mia. Essa es la verdad que assi me plugo e me plaze dello e nunca será de otro parecer; verdad es que en lo del tiempo tienen razon porque creo que en tampoco tiempo no podrian pagar y cobrar deudas maiormente teniendo como tienen censales, ni podrian vender las casas y heredamientos que tienen e por esso sera bien si asi a vos paresciere que se les den otros seis meses de tiempo sobre los tres que los inquisidores han dado porque de aquellos segun dicen ha pasado ya buena parte. Vedlo vos e si os paresciere bien asi fagase. E por agora no ocurre otro que escrivir salvo que vos ruego mucho que de la salut de vuestra persona continuamente me fagais sabidor. Del Viso á XXII de julio de LXXXVI años. Yo el Rey. Por mandado del Rey. Camanyas.

II.

EDICT OF MAY 30, 1492, REGULATING SETTLEMENTS WITH THE EXPELLED JEWS.

(Biblioteca Nacional de España, Seccion de MSS., Dd, 108, fol. 126).

(See p. 136).

Don Fernando et Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey et Reyna de Castilla, etc.

Al Nuestro Justicia Maior et a los de nuestro Consejo et oydores de la nuestra Audiencia, Alcalles et otras Justicias de la nuestra Casa et Corte et Chancelleria e a los Corregidores e Assistentes, Alcalles, Merinos, Alguaciles et otras Justicias qualesquier de las Cibdades e Villas e Logares de los nuestros Reynos e Señorios et a cada uno et qualquier de vos a quien esta nuestra Carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico, Salud e gracia. Bien savedes et deveis saber como nos por algunas justas cabsas que a ello nos movieron complideras al servicio de Dios e nuestro e bien e pro comun de nuestros Reynos e nuestros subditos e naturales dellos, mandamos por nuestras cartas firmadas de nuestros nombres et selladas con nuestro sello, que todos los Judios et moradores y estantes en los dichos nuestros Reynos e Señorios salgan dellos de aqui ha en fin del mes de Jullio primero que viene deste presente año de la Data desta nuestra carta, so ciertas penas contenidas en las dichas nuestras Cartas. Agora por parte de algunas aljamas de los dichos Judios et personas particulares dellos nos es fecha relacion que ellos deven e son obligados a dar e pagar algunas contias de maravedises et otras cosas ha algunas personas Christianas e Moros nuestros subditos e naturales et ellos et otras personas les deven a ellos otras quantias de maravedises et otras cosas et que ellos no tienen con que pagar salbo con las dichas debdas et algunas bienes raices, et que si aquellos e las dichas debdas non les oviesen de recebir en pago por su justo precio et valor que recebirian agravio e daño, et nos fue suplicado que cerca de ello les mandasemos proveer de remedio como la nuestra merced fuese. Et porque nuestra merced e voluntad es que lo que asi mandamos cerca de salir de los dichos Judios se cumpla en el dicho termino et en ello non se ponga impedimento alguno, tovimoslo por bien. Por que vos mandamos a todos et a cada uno de vos en nuestros logares e jurisdicciones que luego que con esta nuestra carta o con el dicho su traslado signado como dicho es, fueredes requeridos, la qual mandamos que vos sea notificada dentro de veinte dias primeros siguientes de la data della fagais pregonar publicamente por ante escrivano publico por las Plazas e Mercados e otros logares acostumbrados que todos los Christianos e Moros a quien deven los dichos Judios qualesquier debdas, o Judios a quien devan Christianos o Moros otras debdas parescan et se presenten ante vos las dichas Justicias donde biben los deudores a pedir e liquidar et averiguar las debdas et otras abciones que los unos deban a los otros, las quales liquides e averigues et llamadas et oidas las partes, procediendo en la liquidacion simplemente et de plano sin estrepitu et figura de juicio, solamente sabida la verdad, por manera que todas las dichas debdas et abciones sean liquidadas et averiguadas e sentenciadas fasta mediado el dicho mes de Jullio primero que viene y las que hallardes que los plazos a que se han de pagar fueren llegados o llegaren al dicho termino, las hagais luego dar e pagar a las partes que lo ovieren de aver por las personas que las deven, et los Judios que non tovieren bienes muebles et semovientes para pagar lo que asi devieren castigades et apremiedes et costringades a los dichos Christianos e Moros a que tomen et resciban en pago de sus debdas otras debdas liquidadas con las partes que se deven a los Judios por Christianos o Moros, o en bienes rayces apreciados por su justo precio e valor por vos las dichas Justicias con dos buenas personas que en ello entiendan et con tanto que los dichos Vienes rayces que asi se dieren en pago apreciados sean en lugares donde son vezinos et abitantes las personas a quien se deven las dichas debdas. Et en las debdas que se debieren por los dichos Judios que non llegaren los plazos durante el dicho termino de fasta mediado el dicho mes de Jullio, den seguridad dellas a vista de vos las dichas Justicias para las pagar a los plazos que las devieren et sinon dieren la dicha seguridad paguen luego las tales debdas, pues se han de ir et despues non avrian contra quien aver recurso. Et en quanto a las debdas que se deben a los dichos Judios por Christianos o Moros que non fueren llegados los plazos nin llegaren dentro del dicho termino, hazed que quede averiguado e liquidado segund dicho es para que puedan dexar los dichos Judios sus procuradores Christianos o Moros o persona en quien cedieren o traspasasen las tales debdas o otros sus bienes et abciones para que las cobren a los plazos et segund et en la manera que los debdores les estavan et fueron obligados para la qual todo que dicho es con todas sus incidencias et dependencias vos damos poder complido, lo qual todo haced et complid sin embargo de qualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos que en contrario desto sean, con las quales et con cada una dellas dispensamos et las derogamos en quanto a esto atañe, quedando en su fuerza e vigor para delante. Et los unos nin los otros non fagades nin fagan endeal por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedises para la nuestra camara al que lo contrario fisiese. Et demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los emplase que parescan ante nos en la nuestra Corte doquier que nos seamos del dia que los emplasasse fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la Ciudad de Cordova a treinte dias del mes de Mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e dos años.--Yo el Rey.--Yo la Reina.--Yo Ferrand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrivir por su mandado.--En la forma acordada, Rodericus Dottor.--Registrada, Perez Francisco de Madrid, Chanciller.

(Hallase original en el Archivo de la Ciudad de Toledo).

III.

TORQUEMADA'S INSTRUCTIONS TO INQUISITORS, Dec., 1484.[1339]

(Archivo General de Simancas, Consejo de la Inquisicion, Libro 933).

(See p. 182).

_Otras Capitulaciones por el Reverendo Señor Padre Prior de Santa Cruz hechas por sus Altezas é confirmadas._

Por mandado de los serenisimos rey é reyna nuestros señores yo el prior de santa cruz, confesor de sus altezas, inquisidor general por la abtoridad apostolica en los reynos de Castilla é de Aragon, hordené los articulos siguientes cerca de algunas cosas tocantes á la sancta inquisicion é á sus ministros é oficiales los quales dichos capitulos mandan sus altezas que se guarden é cumplan é yo de parte de sus altezas é por la abtoridad susodicha asi lo mando é son las que se siguen.

1. Primeramente que en cada partido donde fuere necesario poner inquisicion é en los que agora la hay é se facen, aya dos inquisidores con un buen asesor los quales sean personas letrados de buena fama é conciencia los mas idoneos que se puedan haber é que se les dé alguacil é fiscal é notarios y los otros oficiales que son necesarios para la inquisicion los quales sean asi mesmo personas aviles é diligentes en su calidad é que á los dichos inquisidores é oficiales les den é sean situados sus salarios que deben haber, y es la merced de sus altezas é mandan que ninguno de los dichos oficiales lleve de su oficio derechos algunos por los abtos que hiciere en la dicha inquisicion ó en los negocios é cosas della dependientes so pena de perder el oficio, é mandan que ninguno de los inquisidores tengan oficial ninguno del dicho oficio por su familiar porque al bien del negocio é al servicio de sus altezas asi cumple.

2. Item plaze á sus altezas que en corte de Roma se ponga una buena persona que sea letrado é de buen celo para que procure los negocios tocantes á toda la inquisicion destos reinos é que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delicto de la heregia é apostasia que pertinescen á sus altezas é que asi lo mandan á sus tesoreros.

3. Item por quanto en tiempo de Sixto papa quarto de buena memoria hemanaran de la corte Romana algunos rescriptos é bulas é confesionarios exorvitantes é contra derecho mucho en perjuicio de la inquisicion é ministros della, mandan sus altezas que se libren cartas é provisiones que juntas sean generates para todo el reino con las quales se impida é pueda impedir justamente la ejecucion de los tales rescriptos é bulas, si alguno los impetrare é quisiere usar dellos fasta que con el papa sea consultado é informado de la verdad por parte de sus altezas, por quanto no es de presumir que la intencion del santo padre sea dar impedimento en los negocios de la santa fe catolica, pero que las dichas provisiones de sus altezas no se publiquen fasta ver si el papa Inoscencio octavo moderno algunas bulas ó requisitos concede ó de lugar que se expidan en su corte en perjuicio de la sancta inquisicion.

4. Item es la merced de sus altezas porque los inquisidores é sus oficiales clerigos que trabajan en la dicha inquisicion sean aprovechados é honrados de mandar á sus embajadores que procuren en su nombre un indulto del papa para que sus altezas puedan nombrar á las dichas personas de la dicha inquisicion en ciertas iglesias de sus reinos en las primeras dignidades é beneficios que vacaren é que aquellos sean reservados para los nombrados de sus altezas.

5. Otrosi mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hacer merced de sus bienes á todos aquellos que como quier que fuesen culpados en el delicto de la heretica pravedat se reconciliaren bien é como deben en el tiempo de la gracia que los tales reconciliados puedan cobrar qualesquier debdas de qualesquier tiempo que les fuesen debidas para si é que su fisco no les embargue asi mesmo si algunos bienes muebles é raices hayan vendido, dado ó otorgado ó obligado antes de su reconciliacion que los dichos contractos queden firmos á las personas que administren los dichos bienes porque es la merced de sus altezas é mandan que los dichos reconciliados no puedan vender ni enagenar ni obligar dende en adelante los bienes raices que tovieren sin especial licentia de sus altezas porque quieren ser primero informados de como guardan la santa fe catolica é si son verdaderamente convertido á ella.

6. Item como quiera que sus altezas no tienen por bien de hacer gracia de los bienes á los hereges é apostatas que fueron reconciliados fuera del tiempo de la gracia para la reconciliacion y les pertinezcan todos los bienes de los hereges condempnados e reconciliados desde el dia que cometieron el dicho delicto de la heregia segun el derecho dispone y podria el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales ovieren vendido ó enagenado en qualquier manera é escusarse de pagar las debdas que los tales debiesen por qualquier obligaciones, salvo si en lugar de las tales ventas é enagenaciones paresciere y se hallare el prescio é otra cosa equivalente en los bienes de los tales hereges, pero por mas de clemencia é umagnidad con sus vasallos y porque si algunos con buena fe contrataron con los dichos hereges que no sean condempnados que sean reconciliados como dicho es hicieron antes que començase el año de setenta é nueve, valgan é sean firmes, con tanto que se prueben legitimamente por testigos dignos de fe ó por scripturas abtenticas que sean verdaderas é no simuladas en tal manera que si alguna persona hiciere alguna ynfinta ó simulacion en fraude del fisco cerca de qualquier contrato ó fuere participante en la dicha fraude ó colusion y fuere reconciliado le den cient azotes y le hierren con una señal de hierro en el rostro, y si fuere qualquier otro que no sea reconciliado aunque sea cristiano haya perdido todos sus bienes é el oficio é oficios que toviere é que su persona quede á su merced de sus altezas, é mandan que este capitulo sea pregonado publicamente en los lugares de la inquisicion porque ninguno pueda pretender ignorancia.

7. Otrosi que si algun caballero de los que han acogido ó acogieren en sus tierras los hereges que por temor de la inquisicion huyan y huyeron de las cibdades, villas é lugares realengos demandaren qualesquier debdas que digan serles debidas por qualesquier hereges que sean huydos á sus tierras que no el tesorero no les pague las debdas ya dichas ni el juez de los bienes confiscados se las mande pagar fasta que los dichos caballeros restituyan todo lo que los dichos confesos que cogieron en sus tierras llevaron consigo, pues es cierto que aquella pertenescia é pertenesce á sus altezas é que si sobre tales debdas fuere puesta demanda al procurador fiscal que el dicho procurador ponga por reconvencion é compensacion la cantidad en que poco mas ó menos le parescere que es obligado el caballero que pide su debda jurando que no lo alega maliciosamente.

8. Otrosi mandan sus altezas que ningun tesorero de los que son ó fueren puestos para recebir é recabdar los bienes confiscados por el dicho delicto no secresten ni occupen bienes de ningund herege ni apostata sin mandamiento especial de los dichos inquisidores é quando ellos dieren mandamiento para ello hagase la secrestacion por su alguacil é por ante notario de la inquisicion é por antel escribano del tesorero para que cada uno dellos haga registro del dicho secresto el qual mandan que se haga en personas llanas vecinos del lugar que tengan los dichos bienes é quel tesorero no toque en ellos fasta que la persona cuyos eran los dichos bienes sea condenada ó por reconciliacion declarada que fue herege é manda é mandan sus altezas que al tiempo de la secrestacion se oviere de hacer el tesorero sea requerido por el alguacil para que vaya á ver como se face.

9. Que si en los bienes asi secrestados como dicho es oviere é se fallaren algunas cosas que guardandolas se perderian asi como pan é vino é otras cosas semejantes que el tesorero procure con los inquisidores que las manden vender é al presente se vendan en publica almoneda é que el prescio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores ó en un cambio como mejor los dichos inquisidores y el tesorero vieren, asi mismo si algunos bienes raices ovieren que se deban arrendar manden los dichos inquisidores al secrestador que juntamente con el dicho tesorero los arriende en publica almoneda.

10. Otrosi que el tesorero no venda bienes algunos ni reciba dineros ni qualesquier bienes algunos otros que sean confiscados é pertenescian al fisco de sus altezas sin que esten delante de dos notarios uno suyo del dicho tesorero é otro que sea puesto por magno de sus altezas para que cada uno dellos escriba sobre si los bienes é maravedises que el dicho tesorero rescibiere é haga registro é libro ordenado de todo ello para que [de] los dichos libros é registros se tomen despues las cuentas al dicho recebdor.

11. Otrosi mandan sus altezas que cada uno de los recebtores que fueren puestos por su mandado recabten é resciban los bienes que fueren de los herejes vecinos é moradores en el partido donde son puestos é no se entremetan á ocupar ni tomar bienes de ningun hereje que pertenezcan á otra inquisicion mas que luego qualquier de los dichos tesoreros hobiere noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delicto que pertenezcan á otro tesorero que lo hagan luego saber para que lo cobre é recabte so pena que el que lo encubriera pierde el oficio ó sea obligado al daño é menoscabo que por su negligencia se recresciere al patrimonio de sus altezas con el doblo.

12. Otrosi mandan sus altezas que a los inquisidores é oficiales que en este negocio de la inquisicion entienden el tesorero les pague los tercios de sus salarios adelantados en el principio de cada tercio porque tengan que comer é se les quite ocasion de recebir dadivas é que es comience el tiempo de su paga desde el dia que salieren de sus casas á entender en la dicha inquisicion, é que asi mesmo pague los mensageros que á sus altezas enviaren los dichos inquisidores é qualquier otras cosas que los inquisidores vieren que cumple al oficio asi como en carceles perpetuas ó mantenimientos de los presos ó otras qualesquier cosas é espensas.

13. Item que todos los mandamientos de qualquier calidad que sean que los inquisidores mandaren dar asi para su alguacil como para su tesorero ó para qualesquier otras personas cerca de los bienes ó prision de las personas de los herejes, los negocios de la inquisicion, sean tenidos de los asentar é asienten en sus registros é hagan libros dellos aparte, porque si alguna dubda se ofresciere se pueda saber la verdad de lo que paso.

14. Otrosi que las otras cosas que aqui no son declarados queden é se remitan á la buena discreccion de los inquisidores para que si se ofrescieren casos tales que á su parescer se puedan espedir sin consultar á sus altezas hagan segun Dios é derecho é sus buenas conciencias lo que les paresciere é en las cosas graves escriban luego con diligencia á sus altezas é á mi el dicho procurador para que sus altezas manden proveer en ello como cumpla al servicio de Dios nuestro señor é suyo, ensalzamiento de nuestra sancta fe catolica é á buena edificacion de la cristiandad. Dada en la ciudad de Sevilla, seis dias del mes de Deziembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo, de mil é quatrocientos é ochenta é quatro años.

IV.

TORQUEMADA'S INSTRUCTIONS TO INQUISITORS, Jan., 1485.[1340]

(Archivo General de Simancas, Consejo de la Inquisicion, Libro 933).

(See p. 182).

_La Forma que se debe tener en el proceder de los Inquisidores es la siguiente._

Primeramente que los inquisidores loego en legando en el lugar donde se ha de facer la inquisicion pongan sus cartas e edictos de treinta ó quarenta dias ó como mejor visto les fuese que todos los que en algun caso de heregia ó apostasia se fallaran culpados y en este dicho tiempo vernan con dolor sin fuerza ninguna á confesar sus errores y diran la verdad de todo lo que supiere no solamente de si mesmos mas de los otros que con ellos participaren en el dicho error, que estos tales sean recebidos con toda caridad, y abjurando sus errores en forma les sean dadas penitencias publicas ó secretas segun la infamia ó calidad del delito á alvedrio de los inquisidores y denseles algunas penitencias pecuniarias que paguen en cierto tiempo, y estos dineros sean puestos en mano de una persona fiable y den los inquisidores ó los escribanos la copia dellos al rey nuestro señor ó á mi como á inquisidor principal, para que se gasten en la guerra ó en otras obras pias y para que se paguen los salarios de los inquisidores y otros ministros que en la santa inquisicion entenderan, y seanles dexados todas los otros bienes que tuvieren asi mobles como raices, y cerca de los oficios publicos que tienen deben por ahora ser privados fasta que se vea su forma de vevir, y si fueren buenos cristianos y conocidamente se viere la enmienda en ellos pueden ser habilitados para que ayan los dichos oficios si fueren vacos ó otros semejables.

1. Otrosí si despues del tiempo del edicto algunos vinieren á se reconciliar, los quales non dejaron de venir por temor ni por menosprecio mas por enfermedad ó por otro justo impedimento, que con estos tales se use de misericordia como en el capitulo primero, pero si al tiempo que se vinieren á reconciliar fueron ya citados ó tienen contra si provantes, estos non gocen de la gracia de los bienes, pero los inquisidores se hayan con ellos misericordiosamente quanto de derecho y buena conciencia podieren facer segun la calidad del delito é infamia requiere é segund esto consultando con el rey nuestro señor se verá si se debierá fazer gracia de los bienes ó no.

2. Otrosí si á estos que asi bien se vinieren á reconciliar son debidas algunas deudas, que los deudores sean obligados sin embargo del fisco á ge les pagar, y si algunas ventas de sus bienes ovieren fechas que valgan y que por parte del fisco del rey nuestro señor no les sean impedidos, pero si estos tales tovieren esclavos cristianos que sean libres y forros, y si los hobieren vendido los que les compraren non los puedan retener mas que luego los dejen forros y ellos recauden el precio de los vendidores.

3. Otrosí si algunos de los susodichos que se vinieren á reconciliar y no dizieren la verdad de sus errores é de los que fueron particioneros con ellos é despues se fallaren por las probanzas el contrario, estos tales sean havidos por contumaces é que vinieron fingidos á la confesion, no gocen de nada de lo susodicho mas antes se proceda contra ellos con todo rigor segun que el derecho en tal caso dispone.

4. Otrosí que ningun receptor debe sequestrar bienes de ningun herege nin apostata sin especial mandamiento en escrito de los inquisidores é que se pongan los tales bienes no en manos del receptor mas en manos de una persona fiable y que hagan el secuestro el receptor con el alguacil de la inquisicion y por delante de dos escribanos, uno del alguazil y otro del receptor, y estos escribanos cada una escriba por si todo lo que se sequestrare, y sean pagados los dichos escribanos de los bienes de los dichos hereges aunque despues se hayan de reconciliar, y el salario sea lo que los inquisidores mandaren.

5. Otrosí si algunos fueren absentados antes del tiempo del edicto y asi mesmo absentaren sus bienes y estos tales vinieren en el tiempo del dicho edicto confesando sus errores como arriba dicho es, gocen de la misma gracia de los bienes é fagase con ellos en la misma forma que en el capitulo primero está escrito, pero si en el tiempo del edicto non quisieren venir procedase contra ellos segun que en este caso el derecho dispone.

6. Otrosí que ni por los procesos de los vivos se deben de dejar de facer los de los muertos é los que se fallaren aver seydo é muerto como herejes ó judios los deben desenterrar para que se quemen y dar lugar al fisco para que occupe los bienes segun que de derecho se debe facer.

7. Otrosí que el receptor no venda bienes ningunos ni reciba sin que esten dos escribanos delante, los quales sean puestos ó por manos del rey nuestro señor ó de los inquisidores y cada uno dellos escriba el bienes que el receptor recibe y el precio por que los vende porque despues por aquellos libros se les tomarán las quentas.

8. Otrosí que á los inquisidores y oficiales que en este sancto negocio entienden les debe el receptor pagar sus tercios adelantados, porque tengan de comer y se les quiten la ocasion de recebir dadivas de ninguno y debe de comenzar el tiempo de su pago desdel dia que salieren de sus casas para entender en este sancto negocio.

9. Otrosí que continuamente los inquisidores fagan saber al rey nuestro señor é á mi todas las cosas que sucedieren en la dicha inquisicion é conoscieren que se deban escrevir, é que el receptor loego que por ellos le será mandado pague el trotero que ellos quieran enviar.

10. Otrosí que todos los mandamientos de qualquier calidad que sean que los inquisidores mandaren dar asi al alguazil como al receptor ó á otras qualesquier personas manden á los escribanos de la inquisicion los asienten en sus registros porque por allí se conozca la verdad de todo lo que pasare.

11. Otrosí que los inquisidores y el asesor esten juntos y muy conformes en la ejecucion de la justicia y buena administracion della y finalmente en todo quanto pertenece é se habrá de facer en la inquisicion, de manera que ni el inquisidor sin el asesor ni el asesor sin el inquisidor faga cosa alguna, é si lo ficieren que por el mismo caso sea ninguno.

12. Otrosí que esten los inquisidores é todos los oficiales de la inquisicion aposentados dentro de una casa, podiendose haber, porque esten juntamente é que quando ovieren de escrebir dichos negocios de la inquisicion é del estado della escriban los inquisidores y el asesor juntamente.

13. Otrosí que ningun oficial de la dicha inquisicion no tiene ningun derecho por cosa ninguna de su oficio pues que el rey nuestro señor les manda dar su mantenemiento razonable y les fara mercedes andando el tiempo é faciendo ellos lo que deben é que no recivan dadivas ni subornaceones de ninguna persona y si se fallare que alguno el contrario ficiere por el mismo caso sea privado del oficio y mas este á la pena que los inquisidores darle quisieren, é á un cada vez que un tal caso conteciere informen á su alteza del rey nuestro señor porque se provea de otro oficial y entre tanto se ponga otro en lugar del tal delinquente aquel que los inquisidores acordaren fasta que el rey nuestro señor é yo proveamos.

14. Otrosí que en todas las otras cosas que á la santa inquisicion se requieren queda á juicio y buena discrecion de los inquisidores que ellos las fagan segun Dios é derecho é buenas conciencias se deben facer, y si algunas otras cosas vieren que el rey nuestro señor debe remediar las escriban y que se faran como cumple al servicio de Jesucristo nuestro señor y ensalzamiento de su santa fé y buena edificacion de la cristiandad.

FR. THOMAS, prior et inquisitor generalis.

V.

INSTRUCTIONS OF SEVILLE, 1500.[1341]

(Archivo General de Simancas, Consejo de la Inquisicion, Libro 933).

(See p. 182).

_Otras Instituciones._

Las capitulaciones infraescritas que ordinaron los muy reverendos señores inquisidores generales para instruccion de los inquisidores é prosecucion del oficio de la sancta inquisicion en la muy noble é muy leal cibdad de Sevilla á diez é siete dias del mes de Junio año de mil y quinientos.

1. Primeramente que los inquisidores de cada una inquisicion é partido salgan é vayan á todos los lugares é villas de sus diocesis é partidos donde nunca fueron personalmente é en cada una de las dichas villas é lugares hagan é resciban los testigos de la general inquisicion, é para que esto puedan mejor hacer é mas brevemente se espida, se aparten los inquisidores é vaya cada uno por su parte con un notario del secreto para rescebir la dicha pesquisa é informacion general, é despues de rescibida é hecha la dicha pesquisa general se tornen á juntar en la cibdad ó lugar donde tovieren su asiento para que alli vista por amos la testificacion que cada uno ha tomado puedan mandar prender á los que se hallaren culpados é testificados suficientemente para se poder prender segun se contiene en el capitulo de las instrucciones hechas en Toledo.

2. Item, que en las inquisiciones donde los inquisidores han andado é recebido la general testificacion que cada año el uno de los inquisidores salga por las villas y lugares á inquerir, poniendo sus edictos generales para los que algo saben tocante al crimen de la heregia que lo venga á decir, y el otro inquisidor quede á hacer los procesos que á la sazon oviere, é si no abra algunos salga cada uno por su parte segun arriba esta dicho.

3. Item, que los inquisidores de cada inquisicion pasen los libros ordinariamente por sus abecedarios dende el primero fasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal é notarios quando non andovieren por los lugares á tomar la testificacion como dicho es.

Sobre esto capitulo se ha de hacer principal relacion en la visitacion de manera que han de saber los inquisidores generales que es lo que han procedido de los dichos abecedarios.

4. Item, por quanto los inquisidores algunas veces proceden por cosas livianas non continentes herexia derechamente y por la palabras que mas son blasfemias que herejias, ó dichas con enojo ó yra, que de aqui adelante no se prenden ningunos desta calidad, é si dubda oviere que lo consulten con los inquisidores generales.

5. Item, quando prendieren alguno por el dicho crimen de herejia en poniendole la acusacion envien la copia della á los inquisidores generales y la probanza que tienen contra el verba ad verbum declarando los nombres de los testigos y las calidades de las personas y esto envien con el nuncio de la inquisicion á buen recabdo.

6. Item, que los inquisidores non consientan dilacion en los procesos é procedan sumariamente segun la forma del derecho que en este caso de la herejia habla.

7. Item, que los inquisidores de aqui adelante non dispensen con los que fueren condempnados a carcel perpetua ni les comuten la dicha carcel en otra penitencia é quando esta facultad de dispensar é comutar la dicha carcel los dichos inquisidores generales les reservan para si la dicha facultad é poder que ninguno otro pueda dispensar é comutar.

8. Item, que á los testigos conpurgadores no les sean leidos los dichos é dipusciones de los testigos del crimen que hay contra el acusado en la acusacion del fiscal, sino que guarde la forma del derecho que es que el acusado ha de jurar juxta formam juris que el [niega] el crimen de lo que esta asentado, ante los dichos testigos compurgadores, é que á ellos se les pregunte si creen que juro verdad ó no, sin hacerles otras preguntas.

9. Item, los inquisidores trabajen con los procesados que estaran bien testificados para poder ser condempnados como hagan conoscimiento de su culpa y la confiesen y tengan arrepentimiento, trayendoles persuasiones para ello é si fuere menester que trayan personas religiosas que los conviertan é con los que asi no estovieren testiguados tengan tiento que no les fagan confesar lo que no hicieren.

10. Item, que los inquisidores pregunten particularmente á los personas que dieren sus confesiones lo que saben de sus padres y hermanos y parientes é de otras personas qualesquiera por las particularidades que se requieren porque despues no se puedan escusar por ignorancia, é lo que asi digeren de otros se asiente en los libros é registros de oficio aparte de las dichas confesiones.

VI.

EXTRACTS FROM THE REGISTER OF THE RECEIVER OF CONFISCATIONS AT VALENCIA, 1485-1486.

(Archivo General de la Corona de Aragon, Registro 3684, fol. 60).

(See p. 192).

A veynte y dos de julio el Rey nuestro senyor me mandó que asentase en el registro como su Alteza facia merced á su caballerizo Johan de Hoz e á Martin Navarro su repostero de plata de sendas escrivanias de aquellas tres que estan vacas en Toledo porque han sido privados dellas por el delito de la heregia Pero Gia de Alcuba e Alfonso Cota e Francisco Rodriguez escrivanos de numero reconciliados.

A diez y ocho de agosto de ochenta y cinco años plugo al Rey nuestro señor de librar á Johan de Tencino en los bienes de los herejes que á su Alteza pertenescan ó perteneceran de aqui en adelante en los reynos de Aragon aquellos diez mil sueldos de que le hizo merced en ayuda de su casamiento e aquellos seys mil seyscientos cincuenta y cinco sueldos ocho dineros que le son devidos de su quitacion con alvalaes de escribano de racion. Se mandó á mi que por memoria lo asentase en este registro.

A veynte de Agosto de LXXXV me mandó su Alteza que asentase en registro como faze merced á Pedro de Morales criado de Alfonso Carillo protonotario apostolico de una escrivania de las del numero que vacaran por el delicto de la heretica pravedad en Toledo.

A XXII de enero en la villa de Alcalá fizo merced al doctor micer Felix Ponte regente la cancelleria de una alqueria que Jaime Martinez de Santangel tenia en el termino de---- cabe la ciudad de Valencia e mandó á mi que le fiziere la provision della.

A XXIV de enero el Rey mi senyor fizo merced á Juan de Leca aposentador de su senyoria de uno de los primeros oficios que vacaran en Segovia por el reconciliacion ó en otra manera por el delicto de la heretica pravedad.

A XIV de febrero de LXXXVI en Alcalá de Henares el Rey nuestro senyor me mandó que assentasse en registro como faze merced á Martin de Tavara de la scrivania del numero que tiene Pero Alfonso Cota reconciliado.

VII.

BRIEF OF JULIUS II RESPECTING THE TROUBLES IN CORDOVA.

(Bulario de la Orden de Santiago, Libro III, fol. 320).

(See p. 203).

Venerabilis frater salutem etc. Non sine summa animi molestia percipimus quosdam iniquitatis filios Catholicæ fidei rebelles, qui cum Christiani sint Judaicæ se perfidiæ participes præstant, officiales a te ad inquirenda hæreticaæ pravitatis errata constitutos Cordubæ quorundam adminiculo complicum captivos fecisse et quod auditu quoque nefarium est mulctatos male et contumeliose habitos diu in vinculis detinuisse. Quæ res cum pessimi prorsus et perniciosissimi sit exempli, pro cura quæ Catholici gregis ab hæreticorum rabie defendendi una cum apostolatus officio nobis est demandata mature providendum duximus, ne lues tam pestifera serpat ulterius nec sua contagione rectos commaculat. Quam ob rem fraternitati tuæ cui jam pridie talia perquirendi facinora et reperta puniendi potestatem arbitriumque contulimus districte mandamus ut commissum sibi munus fervide et severe exerceat ac subnascentem in agro dominico zizaniam abolere et radicitus extirpare non cesset, fidelium defensioni ut par est die noctuque excubando. Præfatos vere qui tam abominandum scelus ausi sunt cum suis complicibus et quoscunque eis auxilium consilium favoremve ullum præstiterunt undique conquisitos ac debitis subjectis poenis exemplum cæteris statuet ne aliquando ad peccati similitudinem ex impunitate accendantur. Volumus autem hæc omni diligentia quamprimum a fraternitate tua curari et offici, nam exorientia tabiferæ pestis capita ne serpant in ipsis statim principiis sunt opprimenda, ad quod per ecclesiasticas censuras et universa juris remedia ut magis expedire videbitur, appellatione remota, procedes, in contrarium facientibus non obstantibus quibuscunque. Dat. Bononiæ.[1342]

VIII.

PROPOSITION MADE IN OCTOBER, 1519, TO CHARLES V TO COMPOUND FOR THE CONFISCATIONS.

(Archivo General de Simancas. Patronato Real, Inquisicion, Legajo único, fol. 49).

(See p. 219).

Sy en las cosas de la inquisicion se pone orden de justicia por jueces no sospechosos que guarden el derecho e den cuenta de lo que hicieren, para que los buenos puedan bevir seguros y los que mal bivieren sean castigados como nuestro muy santo padre lo ordenare e mandare e las bulas e breves que sobre ello dieren sean obedecidas e cumplidas como de justicia e conciencia no se puede otra cosa hazer, avra personas que osaran servir al Rey nuestro señor en esta manera.

Habida consideracion que la codicia de los bienes es causa de todos los malos, e que es ley en los reynos de Castilla en las partidas que no sean confiscados los bienes de los que tovieren hijos catolicos e que a los principes queda muy poco provecho de la confiscacion porque todo se gasta en salarios, costa de jueces e recebtores que de ello enriquecen, puede su Mag^{d} justamente servirle por compusicion e venta que haga de todo el derecho que le pertinece a el e a sus descendientes para syempre jamas de la confiscation de los bienes de la dicha inquisicion en todos sus reynos e señorios abiendo para ello bula de nuestro muy santo padre en que asi mismo se mande y ordene que no pueda aber condenacion de bienes ni dineros por via de penitencia ni en otra manera. Por lo qual y por lo que se debe hasta agora de las confiscaciones e penas e compusiciones pasadas por qualesquier personas en qualquier manera--dando para ello las provisiones e jueces que fueron menester--se dara por esto a su Magestad quatrocientos mill ducados; los cien mill ducados de ellos para el tiempo de su partida al ymperio, e los trecientos mill en tres años puestos en Flandes en las ferias de Emberes del mes de mayo de cada año cien mill ducados.

Y si paresciere algun inconveniente que esto se haga a perpetuo, aunque no le ay, abida consideracion a la dicha ley del reyno, y su Magestad fuere servido que sea por algun tiempo limitado, por el tiempo que fuere declarado por S. M. se daran doscientos mill ducados, los cinquenta mill para la partida e los ciento e cinquenta mill ducados en las dichas tres herias de enberes.

E por que los jueces diputados para tan santo oficio estan mas libres para hacer justicia sin esperar de sostinerse de los bienes de los presos e su magestad no tenga que pagar salarios pues no ha de haber confiscacion demas de lo que asi se ha de dar por la dicha confiscacion se comprara la renta que fuere menester a vista e determinacion e moderacion de su magestad para pagar todos los salarios e cosas de la dicha inquisicion sobre lo que ya esta comprado e consynado para ello en algunas partes, comprandolo de la manera e segund que el rey catolico lo tenya mandado e çomençado a comprar.

E para la cobranza de lo susodicho se ha de dar otras tales cartas e provisiones como las que dio el rey catolico para cobrar las compusyciones del Andalucia e las que mas fuere menester, e para remediar qualquier agrabio que syntieren los que esto ovieren de pagar e proveer en ello e en la cobrança dello, lo que fuere necesario que se cometa al arzobispo de Toledo o a su gobernador para en los Reynos de la corona de Castilla, y el arzobispo de Çaragoça para los reynos de la corona de Aragon, para que ellos o las personas a quien le cometieren conozcan de ello e lo provean syn pleyto, e no otros jueces algunos, remota apelacion.

E abiendo efeto lo susodicho sy S. M. fuere servido de dar poderes e provisiones bastantes para cobrar e componer e ygualar todo lo que le es debido y pertenece en qualquier manera en los dichos sus reynos e señorios de qualquier otras confiscaciones e penas pertenecientes a la camera e fisco por las leyes e prematicas de los dichos reynos o en otra manera e qualesquier bienes que estan confiscados e adjudicados por delitos de que no este hecha merced e las tengan qualesquier personas de qualesquier tiempos pasados hasta en fin de este año, y le perteneciere de aqui adelante en estos quatro años venideros que se cumplan en fin del año de quinientos e veynte e tres, e que entre en esto lo que qualesquier personas de su voluntad vinieren, declarando que son en cargo, de que tengan finequito e no aya memoria ni recabdo por donde se le puede pedir quenta, e se puedan componer e cobrar lo que dieren, e por esto sanearan a S. M. cien mil ducados pagados en la dichas tres ferias de enberes, e sy mas valiere lo susodicho sea para S. M. quitando las costas e el salario que S. M. fuere serbido de dar por ello, e que si alguna merced o libranza se hiciere de bienes ó maravedises en lo susodicho durante este tiempo se reciba en cuenta.

E porque para el cumplimiento de todo lo susodicho se ha de dar seguridad bastante de personas que se obliguen a ello, se han de dar luego cedulas de S. M. libradas del S^{r} Cardenal por donde de licencia e facultad a las personas que en ello quisieren entender e obligarse e contribuir, que lo puedan hazer syn que por ello incurran ni se les pida pena ni achaque alguno de parte de la ynquisicion ni por otras justicias, las quales cedulas se han de dar en todo este mes de otubre, si los dineros han de estar prestos para la partida, porque de otra manera faltaria tiempo.

IX.

MEMORIAL FROM GRANADA TO CHARLES V IN 1526.

(Archivo de Simancas, Patronato Real, Inquisicion, Legajo único, fol. 55).

(See p. 222).

Vuestra Magestad manda é á mandado poner la Sancta Inquisicion en esta Ciudad y Reyno de Granada, lo qual es muy loable y muy santo por que se vea de creer que la intencion y voluntad de Vuestra Magestad es que los malos christianos sean castigados y los bonos sean conocidos, y por que en la manera de proceder en el Sancto Officio pasan mas peligros los que buenos son que los que mal biben, asy de ser presos como condenados sin culpa segun que muchas veces a acaecido, todos los que bien biben y son catolicos christianos suplican a Vuestra Magestad mande enmendar la manera de proceder en que los testigos y carceles sean publicos como lo son en el pecado abominable y contra natura, que como en este son conocidos y castigados los malos asy lo seran en este otro, y los que son buenos y biben bien estaran seguros de ser acusados falsemente, y por que Vuestra Magestad use de tan justa peticion y misericordia con los que buenos son, de solo este pequeño Reyno de granada, serviran a Vuestra Magestad con cinquenta mill ducados para los gastos de este tan sancto viage sin lo que mas Vuestra Magestad podra aver de los otros sus Reynos y Señorios que sera en grandisima suma de dinero, y quitando este mucho secreto escusera Vuestra Magestad los incombenientes de pecados siguientes.

Lo primero que si los jueces son malos como puede acaecer por ser hombres humanos y no Santos como lo es el Officio, quando prenden doncellas y casadas de buenos justos y moças, ó quando las mandan venir secretamente ante si como el Officio requiere en su mano sepan usar de ellos como cosa suya, lo qual ligeramente ya sentiran con el gran temor que lleban, y esto no habra lugar de se hacer en juicio publico.

Y la otra, que los escribanos de este secreto y los officiales que en este secreto tienen mano, seyendo mancebos, como en algunas partes lo son, tienen ó casi han de hacer lo misma con hijas ó mugeres ó parientas de presos, las quales ligeramente puedan alcanzar, y les sera concedido por saber algo de este secreto que les combenga, ó sí fuesen malas personas como entre los hombres se hallan, tambien tienen ocasion de bender por dineros este secreto, por que los que asy son malos con fin de ser aprovechados procuran estos officios, lo qual todo se quita con hacer la justicia publica.

En lo otro tienen a causa de este secreto que muchas animas que se han condenado al ynfierno e se pueden condenar por ser tan falsas, escusarseles a este camino, que por poder decir lo que dicen secreto muy ligeramente se condenan y dicen lo que no vieron por aver venganza de quien tienen mala voluntad como cada dia a sucedido, sy quando Dios le hace merced al falsamente acusado que se da por bueno sale destruydo demas de la infamia de su prision, lo qual se escusaria seyendo los testigos publicos.

E lo otro que para que el que falsamente se acusa no tenga remedio, puedense buscar los testigos por dineros, los quales por estos pecados se hallan oy con poco trabajo, y como el acusado no los conosca y lo que le acusan nunca hiso ni penso no puede caer en los acusadores, y aunque cayga en su enemigo contrario que lo hiso atestiguar, y como los jueces no sepan este secreto condenan justamente y el falsamente acusado muere sin culpa, y quedan sus hijos y debdos infamados para siempre jamas, lo qual no se podria hacer seyendo publicos los testigos.

E lo otro que como los que son malas personas y malos cristianos tengan y tienen odio y mala voluntad á los que son buenos porque no siguen sus malos costumbres y obras: diz que por sus delitos son presos y los confiesan; los primeros que acusan son los que saben que biben bien, por vengarse de ellos, y á estos les da lugar el secreto, que si publico lo obieren de decir no tendrian osadia de decir la mentira á la clara, por que se les probaria luego el contrario, y por este tienen menos seguridad los buenos que los malos, que como no hicieron ni pensaron lo que les acusan ni conoscan por platica ni conversacion á los acusadores ni por ventura saben sus nombres no pueden caer ni acertar en ellos, y desta manera son condenados justamente y mueren sin culpa por que no quieren conocer lo que no hicieron, y quedan destruydos sus hijos y debdos y disfamados, los quales seyendo los testigos publicos no se podria hacer.

E lo otro que á cabsa de este secreto mas facilmente se pueden librar los que han cometido el delicto de que son acusados, por que el que lo hizo bien sabe quando y como y ante quien, y luego pueden acertar en quien lo acusa, y tachándolo como se hace es dado por libre, y la sentencia es justa, y el culpado queda sin castigo. Lo qual es por el contrario a quel que falsamente se le acusa, que como no lo hizo ni sabe ni puede saber de donde le viene el daño, sino fuere por inspiracion divina, de la qual gracia no son dignas todas, pe ... y de esta manera pasan mucho mas riesgo y peligro ... que son buenos y catolicos cristianos que los que ... y biben mal, en lo qual de Vuestra Magestad ... poner este tan justo remedio que se le ... tiene puesto de su mano para la gobernacion ... y señorios, por que los buenos puedan biber ... ser malos sean conocidos y castigados.[1343]

X.

BULL OF SIXTUS IV, APRIL 18 1482, TEMPORARILY REFORMING THE INQUISITION OF ARAGON.

(See p. 234).

(Archivio Vaticano, Sisto IV, Regesto 674, T. XV, fol. 366).

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A History of the Inquisition of Spain; vol. 1Chapter XXXV: Appendix: I (2)

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